Tal como prometí el otro día en twitter, voy a discutir en esta entrada la posible constitucionalidad del referéndum de Cataluña. Vaya por delante mi reconocimiento de que no soy jurista, así que mi opinión va como mero aficionado; pero apostaría a que, en caso de llegar el asunto al Tribunal Constitucional, más de uno de sus miembros votaría a favor de la constitucionalidad (y seguro que algunos en contra). Vaya también por delante que mi opinión sobre la independencia de Cataluña no es precisamente favorable a la tesis de quienes han propuesto la celebración del referéndum.
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Lo más importante que hay tener en cuenta es la diferencia entre dos tipos de referéndum:
* Referéndum decisorio o ratificatorio
* Referéndum consultivo
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El referéndum decisorio o ratificatorio es aquel cuyo resultado es determinante para la aprobación de la ley, decreto o decisión sometida al voto popular. Es decir, igual que hay leyes cuya aprobación consiste en que una cierta proporción de miembros de congreso voten a favor de ellas, también hay leyes que deben ser aprobadas o ratificadas mediante referéndum. En la legislación española sólo se contemplan dos casos de este tipo: la aprobación de los estatutos de autonomía (art. 151 de la C.E.) y la propia reforma de la constitución (arts. 167 y 168).
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En cambio, el referéndum consultivo es, como su nombre indica, una mera consulta a los ciudadanos, a quienes se les pregunta su opinión sobre un tema, pero el resultado de esa consulta no es equivalente de ningún modo a la aprobación de ninguna ley. Se trata sencillamente de saber qué piensan los ciudadanos, pero la capacidad de aprobar o no aprobar lo que los ciudadanos hayan dicho permanece exclusivamente en poder de las Cortes. Dicho de otra manera: lo característico de un referéndum consultivo es que su resultado no es vinculante, no tiene fuerza legal alguna. Por supuesto, un gobierno que "pierde" un referéndum queda muy mal, políticamente hablando, y es difícil que tome la decisión de aprobar aquella ley que los ciudadanos han expresado mayoritariamente que rechazan; pero poder, puede hacerlo legalmente, y esperar a las siguientes elecciones generales para ver si su decisión contraria a la voluntad popular "le pasa factura política", o puede disolver las cortes y convocar elecciones. Pero insisto: ni el gobierno ni el parlamento tienen la obligación legal de aprobar o ratificar el resultado de un referéndum consultivo.
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Esto significa que la celebración del referéndum no constituiría de ninguna manera una violación de la soberanía del pueblo español. Sea cual sea el resultado de la consulta, como es tan sólo una consulta, no sería equivalente a la toma de una decisión, a la imposición de una ley, y mucho menos a una declaración unilateral de independencia. Sencillamente, sería la expresión de una opinión, pero el pueblo español en su conjunto seguiría siendo el que tiene la capacidad de decidir. Dicho de otra forma: la celebración del referéndum no implicaría un reconocimiento legal del "derecho a decidir", porque en un referéndum consultivo no se decide nada.
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El referéndum consultivo está contemplado en el artículo 92 de la C.E., que dice lo siguiente:
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1.
Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
2.
El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
3.
Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
.(Esa ley orgánica es la ley 2/1980). Lo importante ahora es el apartado 1 del recién citado artículo 92 de la Constitución. Fijémonos en que, como es un referendum consultivo (no decisorio o ratificatorio, como los casos indicados más arriba), lo que se dice es que las "decisiones políticas de especial trascendencia", que en todo caso han de ser tomadas por las Cortes Generales, sin necesidad de que sean ratificadas directamente por el pueblo, pueden ser consultadas a los ciudadanos.
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Dicho sea de paso: manda huevos que a lo largo de los 35 años que lleva vigente la constitución sólo se haya considerado necesario utilizar el artículo 92 una puñetera única vez (el referéndum de la OTAN); ¿es que no ha habido "decisiones políticas de especial trascendencia" que mereciese la pena consultarle al pueblo directamente? Se ve que no..
El artículo 92 dice otras cosas importantes, de todas formas, y también hay cosas importantes que no dice. Veámoslo.
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Lo más importante es el verbo de la frase: "podrán". ¿Qué quiere decir? "Poder" es tener un derecho. ¿De quién es el derecho al que se refiere el artículo? Obviamente, no es el sujeto del verbo ("las decisiones"), pues las decisiones no tienen ni derechos ni deberes; sólo los tienen las personas e instituciones. ¿Es un derecho de los ciudadanos? Es decir, ¿tienen los ciudadanos derecho a ser consultados cuando haya alguna "decisión de especial trascendencia"? Tampoco: no existe ninguna fórmula legal por la que los ciudadanos puedan exigir al gobierno o al parlamento la celebración de un referéndum. Se lo pueden pedir, obviamente, pero el único que tiene derecho a autorizar la consulta es el Congreso, como dice el apartado 2, y el único que tiene derecho a proponerlo es el Presidente del Gobierno. Así que estos son los auténticos sujetos o poseedores del derecho al que se refiere el "podrán" del apartado 1. (El Rey convoca el referéndum, pero no tiene capacidad de decidir si convocarlo o no: la decisión se la dan hecha).
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Así que lo que quieren decir los apartados 1 y 2 del art. 92 es, expresado de forma un poco más clara, algo como esto: "El Presidente del Gobierno, previa autorización del Congreso, tiene derecho a convocar un referéndum consultivo de todos los ciudadanos sobre decisiones políticas de especial trascendencia".
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Obviamente, la cuestión importante para el caso del referéndum catalán es si el Presidente del Gobierno tiene derecho a convocar un reférendumque se celebre sólo en Cataluña. Sobre este tema, caben una interpretación restrictiva del artículo 92.1 y una interpretación liberal. La interpretación restrictiva (la favorita del PP y sus adláteres) es la de que el artículo sólo contempla la posibilidad de referéndums nacionales, y por lo tanto, un referéndum que se convocase sólo en Cataluña sería contrario a la Constitución.
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La interpretación liberal dice, por el contrario, que, puesto que un referéndum de nivel autonómico no está expresamente prohibido en la Constitución, se entiende que estaría permitido. Es decir, el artículo no dice que las decisiones de especial trascendencia sólo podrán ser sometidas a referéndum consultivo si éste nacional.
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En cualquier caso, incluso con la interpretación restrictiva sería constitucionalmente posible convocar el referéndum mediante dos vías. La más sencilla sería convocar el referéndum en toda España. Téngase en cuenta que es un referéndum consultivo, no vinculante, cuyo objetivo, por tanto, consiste sólo en permitir expresar una opinión, no en aprobar, ratificar ni derogar ninguna ley, estatuto o la propia constitución. Un referéndum nacional permitiría, como ventaja añadida, saber también qué se piensa en el resto de España sobre la posible independencia de Cataluña.
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La segunda vía sería mediante una modificación express de la Constitución, como se hizo en 2011 y en varias ocasiones anteriores. Las Cortes pueden aprobar una nueva redacción del artículo 92.1 que contemple expresamente la posibilidad de celebrar referéndums en el ámbito de una sola Comunidad Autónoma, p.ej. Es cierto que la Constitución prevé que estas reformas deben ser sometidas a referéndum si lo pide al menos una décima parte de los miembros del congreso, pero nunca se ha dado este caso porque siempre que se ha reformado la Constitución se ha hecho con el acuerdo de las grandes fuerzas parlamentarias.
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Así que, en resumen, existen tres posibilidades constitucionalmente válidas para permitir el referéndum de Cataluña:
1. La interpretación liberal del artículo 92.1 (si el PP la aceptase, puede que hubiera algún recurso de inconstitucionalidad -tal vez de UPyD, o de algunos diputados díscolos del propio PP-, y entonces tendría que pronunciarse el Tribunal Constitucional).
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2. Celebrar el referéndum en toda España.
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3. Hacer una reforma express de la Constitución para modificar el artículo 92.1
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Así que la celebración del referéndum no es a priori inconstitucional. Por supuesto, el Presidente del Gobierno y la mayoría del Congreso son los que tienen la última palabra, pero tan constitucional sería que decidieran aprobar su celebración como que decidieran no aprobarla. No pueden escudarse en que la ley no lo permite. Si algo lo impide, es únicamente su falta de voluntad..
Y por cierto, no estaría de más que se aprovechara esta discusión para potenciar la celebración de muchas más consultas.





















